Auto 211/18
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3263
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. El señor Efraín Loaiza Botache formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición, debido a la presunta omisión de la entidad accionada en su deber de responder de fondo a la solicitud formulada el 2 de noviembre de 2017.
2. El 11 de enero de 2018, la Oficina Judicial de Bogotá D.C. repartió el asunto al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, autoridad judicial que, a través de auto del 15 de enero de 2018, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C., para que adelantaran la actuación judicial correspondiente.
Fundamentó dicha decisión en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) es una entidad pública del orden nacional, que no tiene la naturaleza jurídica de entidad descentralizada. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra dichas instituciones no corresponde ( ) a los juzgados del circuito o municipales de la jurisdicción ordinaria[1].
3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda el cual, a través de auto del 17 de enero de 2018, propuso un conflicto negativo de competencia en relación con el asunto. El despacho fundamentó tal decisión en que, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia[2].
De este modo, estimó que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá era la autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia, debido a que fue a dicho fallador a quien se le repartió por primera vez el proceso.
Así mismo, remitió el expediente a la Corte Constitucional, como quiera que los despachos judiciales involucrados en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, por pertenecer a jurisdicciones distintas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]. Incluso, en caso de que este último exista, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, ( ) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[4].
2. El asunto de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, por lo cual la Sala procederá a resolver el conflicto de competencia aparente originado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda.
3. Ahora bien, la Sala reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de superior jerárquico correspondiente[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].
4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[9] regulan el procedimiento de reparto y en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto.
En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[10].
5. Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
III. CASO CONCRETO
1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[11] (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000) para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.
ii. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.
iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Efraín Loaiza Botache, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá.
3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del auto del 15 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y ordenará la remisión del expediente ICC-3263, que contiene la acción de tutela presentada por Efraín Loaiza Botache contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
4. Finalmente, se advertirá al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Efraín Loaiza Botache contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3263 al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Ausente en comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente en comisión
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 8.
[2] Folio 12.
[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos A-23 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-51 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-52 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, A-60 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; A-68 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-87A de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; A-18 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-32 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-100 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-103 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-106 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-137A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-164A de 2001, Jaime Córdoba Triviño; A-164B de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-165 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-31 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; A-37A de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-40 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-47 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-48 de 2002, Eduardo Montealegre Lynnet; A-49 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 50 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; A-69A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A-15 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-128 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A-135 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; A-159A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[4] Auto 223 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-004 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa; A-003 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-009 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-011 de 2017, Alberto Rojas Ríos; A-171 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[5] Cfr. Auto 493 de 2017.
[6] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.(negrillas fuera del texto original)
[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (negrillas fuera del texto original)
[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.
[10] Autos A-124 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto, A-022 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, A-112 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, A-033 de 2014 M.P. María Victoria Calle, A-042A de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A-098 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-055 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, A-076 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-135 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-105 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, A-157 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, A-087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[11] Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.